En una
operación de comercio exterior, tanto de exportación
como de importación se podrán o deberán
contratar diferentes coberturas de seguro para cubrir determinados
riesgos.
Uno de
ellos es el inherente a los riesgos propios de la mercadería
en tránsito de o al exterior. En este punto, el operador
tiene absoluta libertad, no solo de tomar o no el seguro, sino
que de decidir tomarlo, podrá hacerlo ante cualquier
compañía del mundo que opere en el riesgo a cubrir.
No hay
que confundir este punto con la obligación que existe
ante la aduana de importación de constituir una base
imponible para la imposición de los tributos, compuesta
por el valor de la mercadería, del flete internacional
y del seguro.
En el caso
de que el operador decidiera no tomar el seguro, la base imponible
de aduana se compondrá sobre la base del importe técnico
que la normativa aduanera estipula en el orden del 1,5% del
valor de la mercadería, y que no obstante en la realidad,
se acepta un valor declarado del 1% de la mercadería.
Esta cobertura
también tiene una directa relación con las responsabilidades
del transportista internacional desde que se supone que este
es responsable de las cargas que se le confían para el
transporte, y no habría necesidad de una cobertura adicional.
Aquí
debemos recordar que el transporte lleva carga, y así
lo especifica en el documento de transporte, desconociendo el
contenido de los bultos, por lo que no puede ser responsable
de bienes que solo "supone" que transporta. En consecuencia
será responsable por daños o averías, cuando
la mercadería sea entregada en destino con menor peso,
volumen que el recibido en origen, o con roturas visibles externamente
o pérdidas o derrames, u otros siniestros percibibles
sin necesidad de la apertura de los embalajes. En función
de ello, y de la naturaleza de cada mercadería cada operador
decidirá la forma, oportunidad y grado de cobertura.
Un tercer
punto a considerar es el referido a la forma en que se cotizó,
ya que, si la misma es FOB (libre a bordo) o CFR (Costo y flete)
será el comprador el que decida sobre la toma del seguro,
en tanto que si la cotización es CIF (costo, seguro y
flete) es el vendedor en que seguramente debe cubrir la mercadería,
abonar el premio y enviar la constancia de la cobertura al comprador.
Cabe acotar que si la cotización no mencionara que cobertura
se solicita, el vendedor estará obligado únicamente
a tomar el seguro mínimo.
Sin perjuicio
de ello, por lo general es el comprador el que toma la póliza
de cobertura ante un asegurador con domicilio en la plaza de
destino, a quien se pueda recurrir rápidamente ante la
observación de un siniestro a la descarga.
Más allá de que no existe obligación de
tomar un seguro, las entidades bancarias cuando otorgan una
carta de crédito, exigen la constitución de un
seguro y el endoso de la póliza a su favor.
Las compañías
aéreas, entre otros servicios, ofrecen a los cargadores,
la opción de cobertura de las mercaderías y su
liquidación, junto con el importe del flete y demás
cargos, en la misma guía aérea. De tal manera,
el operador reúne en una misma figura a diferentes prestatarios
de servicios y ahorra trámites, tiempos y costos.
No ocurre
lo mismo con el transporte marítimo que, de hacerlo,
el servicio es ofertado por el agente de cargas o una empresa
de transporte múltiple, pero no por el armador., lo que
le resta una ventaja comparativa importante.
Este seguro
no es el único que puede contratarse en el comercio exterior;
De hecho se podrá necesitar la contratación de
un Seguro de Caución para garantizar el cumplimiento
de algún hecho o el pago de cierto importe ante la administración
aduanera; o contratar un Seguro de Cambio de divisas a término
cuando no sepamos con seguridad cuanto dinero doméstico
se requerirá para comprar la misma cantidad de moneda
extranjera al vencimiento de una obligación a futuro.
Por último,
podremos contratar un seguro de Crédito a la Exportación
para cubrir el no pago de los créditos netos otorgados
a clientes del exterior en operaciones de exportación
financiadas, que se activarán por insolvencia comercial
del comprador (riesgos comerciales) o por la ocurrencia de situaciones
políticas o catastróficas (riesgos extraordinarios)
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Copyright 2003, by Carlos A. Ledesma
NOTA:
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